miércoles, 12 de febrero de 2014

PODERES CONCENTRADOS E INCONSTITUCIONALIDAD

Como todos sabemos la Constitución Nacional puede ser dividida en dos grandes libros, la declaración de derechos y garantías, denominada parte dogmática; y el llamado derecho constitucional del poder, que es la regulación de los tres poderes de la República y de otros órganos instituidos por la reforma de 1994, que se denomina parte orgánica.
Para quienes somos liberales y republicanos, o simplemente republicanos, ambos libros constitucionales son esenciales. La declaración de derechos y garantías es el reaseguro del individuo contra el avasallamiento de sus derechos por parte del Estado o gobierno de turno. La parte orgánica, el sistema de competencias y restricciones intra poderes que garantiza la atomización del poder y la imposibilidad de su ejercicio abusivo por parte del gobierno de turno.
Sin embargo, para determinados sectores de la política, particularmente el kirchnerismo, resulta mucho más importante la segunda parte de la Constitución Nacional, la organica, a la que ven sólo como una herramienta de gobierno. En esa concepción, que propende a la desaparición de cualquier límite frente a la necesidad del Estado –o del Partido que ejerce el poder real-, la declaración de derechos y garantías es una molestia, porque es el freno institucional que los deja expuestos en su autoritarismo y arbitrariedad.
Es por esta razón que poco a poco el relato oficialista subvierte los verdaderos términos y alcance de ese libro constitucional, de cada derecho individual, para ir adecuándolo a sus necesidades. Básicamente asistimos a un gran acto de subversión constitucional oficialista, donde se redefinen políticamente los derechos y garantías constitucionales con un alcance funcional a las necesidades coyunturales del gobierno y un fuerte sesgo ideológico populista. Se trata de una suerte de canibalismo constitucional en procura de sumar poder real.
Dentro del llamado derecho constitucional del poder o parte orgánica de la Constitución Nacional, esta ley de leyes distribuye competencias y atribuciones, que son conocidos como “facultades”. Como somos, al menos formalmente, federales, esas facultades teóricamente han sido delegadas por las provincias, Estados autónomos anteriores a la formación de la Nación Argentina, al gobierno federal. Pero resulta que las provincias también se han reservado ciertas facultades, por eso existen competencias provinciales y federales.
En síntesis, en este reparto de atribuciones la Constitución distingue facultades reservadas, facultades delegadas, facultades concurrentes y facultades prohibidas.
Un esquema similar se ha utilizado entre los poderes, cada uno de ellos tiene competencias determinadas en la Constitución y, en principio, esa división es la nota de exclusividad que garantiza el sistema republicano que consiste en la atomización del poder para evitar absolutismos, autoritarismos y arbitrariedades, nada más que eso.
Mientras mayor sea la atomización del poder estatal, federal y/o provincial, mayores garantías tiene el individuo para el goce de su libertad en el sentido más amplio que le quepa a esta palabra.
En este esquema de distribución, entre provincias y gobierno federal y entre los poderes federales recíprocamente, residen nuestros derechos y garantías, y cada vez que esa atomización es forzada se restringen nuestros derechos y garantías.
Por ello, las denominadas leyes de superpoderes, que concentran competencias atribuidas al poder legislativo en cabeza del Poder Ejecutivo, y los régimenes de emergencia que restringen derechos y garantías de los habitantes de la Argentina y generalmente facultan al Poder Ejecutivo a adoptar decisiones extraordinarias y restrictivas de derechos, son por su propia naturaleza de dudosa constitucionalidad y están sometidas a estrictos parámetros y condiciones de validez, que lógicamente deben ser analizados en casos concretos por el Poder Judicial, lo que también representa un problema cuando no hay independencia de este Poder.
Ahora bien, la distribución de competencias o atribuciones constitucionales a los poderes republicanos implica tanto obligaciones de hacer como de no hacer, estos es, los tres poderes deben hacer determinadas cosas y abstenerse de hacer otras e incluso la Constitución puntualiza que existen temas que sólo pueden ser tratados por unos de los poderes con exclusividad, como la creación de impuestos y la conscripción de tropas que son resorte del Congreso y dichas leyes deben tener inicio de tratamiento en la Cámara de Diputados.
Este esquema nos lleva a una primera conclusión, cuando un poder realiza una acción para la cual carecía de atribución esta invadiendo el ámbito de atribuciones de otro poder y seguramente esa conducta podrá ser impugnada por inconstitucional. A contrario sensu, cuando un poder omite realizar una acción para la cual le ha sido reconocida una competencia o atribución expresa por la Constitución, y a partir de esa omisión se causa un gravamen, enfrentamos lo que se ha denominado “omisión inconstitucional”. En este caso la inacción es inconstitucional y es posible demandar que dicho Poder ponga en ejercicio dicha atribución y que de dicho ejercicio se logre el producto natural de ese poder.
Esto es lo que hizo la Corte Suprema en el caso "Badaro". Palabras más, palabras menos, frente a la inacción del poder legislativo y ejecutivo en otorgar aumentos jubilatorios, omisión que atentaba a la garantía constitucional de la movilidad jubilatoria que por ley debía ser operada por esos poderes, la Corte intimo a que ejercieran dicha atribución porque su omisión era inconstitucional.

Toda esta introducción la he desarrollado para tratar el tema de mi próxima nota, donde fundaré la omisión inconstitucional de la falta de actualización del mínimo no imponible en el impuesto a los bienes personales.