“La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto”.
La
reforma puede ser absoluta “…en el
todo…” o parcial “…cualquiera de sus
partes”. Esta declaración constitucional esta directamente vinculada con la
discusión sobre la existencia de “contenidos pétreos”, es decir, aspectos que
no podrían modificarse de la Constitución, cuestión que es materia de discusión
de los juristas.
Del
segundo párrafo surge la existencia de una “…necesidad
de reforma…”, esta necesidad califica a la reforma en si, es decir, no
basta la voluntad política de la mayoría en el Congreso para proceder a la
reforma, es necesario que exista una necesidad, obviamente de carácter político
institucional, que sea relevante para justificar las modificaciones que se operen.
A su vez, es de este requisito de donde se deriva la necesidad de exista un temario de reforma, es decir, un canon
al que deben limitarse los constituyentes. El temario es la competencia que se
asigna a la Convención Constituyente y como toda competencia es el límite que
se establece a su jurisdicción de reforma, a su poder de reformar. La cuestión
no es menor, ya que implícitamente esta vedada cualquier formula que deje
librado a la voluntad del constituyente los temas sujetos a reforma. (Sobre la
cuestión ver caso “Fayt”, de la CSJN, Fallos: 322:1616).
Esa
necesidad de reforma “…debe ser
declarada por el Congreso…”, los productos institucionales del Congreso son
las leyes, de ahí que sea necesaria que la necesidad de reforma sea expresada
mediante una ley.
La
Constitución establece diferentes mayorías según sea el contendido de las leyes
que sanciona el Congreso, en este caso señala que la ley debe ser sancionada “…con el voto de las dos terceras partes,
al menos, de sus miembros…”. Como puede observarse no especifica si se
computa sobre los miembros presentes o los miembros que integran las Cámaras.
Esto es un problema grave, ya que la doctrina ha hecho elucubraciones de toda
índole sobre el tema, que no es menor ya que de una u otra interpretación y dependiendo
de la conformación de las Cámaras se podrá tener mayoría propia o no para
promover la reforma.
“…se
efectuara … por una Convención convocada al efecto”
este párrafo desnuda la voluntad del constituyente de que no fuera el poder
constituido –Congreso-, sino un poder constituyente derivado y especifico el
que efectuara la reforma. Tal directriz tuvo por objeto evitar que no sólo que
coincidieran ambos poderes –constituido y constituyente-, sino que frente a la
trascendencia institucional de la reforma, su discusión se efectuara en un
ámbito específico y exclusivo.
Las
particularidades reseñadas permiten que nuestra constitución, respecto de su
reforma, pertenezca al grupo de las constituciones rígidas, porque establece un
procedimiento reglado y diferente del de sanción de las leyes, para proceder a
su reforma.