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Jueces de la CSJN Zaffaroni, Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzzetti, Fayt, Maqueda y Argibay. |
Cansado de estar cansado ya me cansé, dice la canción de
Serrat. Parece ser que lo mismo sucede en el gobierno. No conformes con las
presiones ejercidas sobre los jueces federales en la causa del Grupo Clarín, el
intento de involucrar a la Corte Suprema,
los desmanes en el Consejo de la Magistratura, la campaña sucia contra los camaristas
federales Racondo y Farrell y las aberraciones jurídicas expresadas por el
ministro Alak, ahora haciendo honor al grito de guerra “vamos por todo”, el
oficialismo a decidido echar mano de un recurso extremo y optó por menemizar la
discusión tribunalicia presentando un proyecto de Per Saltum en el Congreso con
el objeto de que la Corte Suprema
sea el tribunal que deba resolver la validez constitucional de los artículos 41
y 161 de la ley de Medios Audiovisuales.
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Juez Recondo, victima de la ira Kirchnerista |
Los jueces poseen
“jurisdicción”, que es la facultad que les reconoce la ley para
interpretar, aplicar, decir el derecho. Sin embargo, para evitar
superposiciones entre las decisiones de esos jueces la jurisdicción se encuentra
limitada por la “competencia”, que puede estar dada en razón de la materia –federal,
civil, penal, etc.-, del territorio –federal o provincial-, del grado o de las personas, según se
trate de primera instancia, cámara o Corte.
En el caso de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución
Nacional en sus artículos 116 y 117 le reconoce dos tipos de
competencia, una originaria en la que la Corte funciona como un juzgado de primera
instancia cuando el pleito esta vinculado con diplomáticos u otros casos
expresamente enunciados en esos
artículos. Esta competencia es exclusiva y no puede ser ampliada ni restringida
por el Congreso, porque su origen esta dado por la Constitución
Nacional.
Sin embargo también tiene otra competencia que se
denomina “derivada” –en contraposición con la originaria- y es aquella en que la Corte entiende en grado de
apelación, es decir, como un tribunal superior que revisa la sentencia dictada
por un tribunal inferior en grado. Esta competencia derivada puede a su vez ser “ordinaria” o “extraordinaria”.
La competencia derivada en grado de apelación ordinaria
se pone en marcha mediante un “recurso ordinario de apelación” que sólo puede
ser tratado si reúne diversos requisitos enunciados por la ley procesal que lo
legisla y la particularidad es que la
Corte en este recurso esta habilitada para revisar las
cuestiones de hecho, prueba y de derecho ordinario o federal en tanto la Nación
sea parte directa o indirectamente, es una tercera instancia amplia, en al que
el Tribunal debe decidir la cuestión en su sentencia.
La competencia derivada en grado de apelación extraordinaria,
sea quizás la más importante de las funciones de la Corte Suprema, ya que mediante
dicha facultad tiene la función de preservar la “supremacía constitucional”
enunciada en el artículo 31 de la Constitución
Nacional. Mediante de esta competencia que pone en marcha con
el denominado “recurso extraordinario” y que es, al igual que la competencia
ordinaria, infra constitucional porque esta regulada por una ley del Congreso
que puede ser modificada, la
Corte Suprema resulte la mayoría de los casos que solemos
leer como noticias.
La particularidad de esta competencia extraordinaria es
que la Corte
sólo funciona como un tribunal de derecho, ya que por la ley 48 que es la que
establece los supuesto de admisibilidad del recurso extraordinario, sólo se
prevé la posibilidad de resolver conflictos normativos de naturaleza federal ya
sea mediante la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica o su
interpretación respecto de cómo debe ser aplicada.
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Dromi, ex Ministro Menemista ahora asesor del Ministro De Vido |
Hasta acá usted se preguntará que tiene que ver esto con
la menemización del kirchnerismo, pues bien, en el esquema actual de la
legislación procesal constitucional –es decir las normas procesales que son de
aplicación ante la Corte Suprema-
no figura regulado el denominado “Per Saltum”, que aparece como un figura
procesal destinada a sortear los requisitos que se exigen a todos los
argentinos para llegar hasta la Corte
Suprema por la vía extraordinaria, cuando en el caso exista
una situación de “gravedad institucional”.
Gravedad institucional es un concepto jurídico que remite
a una situación que sometida a examen de un tribunal excede el interés
particular de la parte que lo llevó a juicio porque su importancia se relaciona
con el normal desarrollo de las instituciones de la Nación, de ahí la gravedad
que se califica como institucional.
En rigor lo que busca este Per Saltum, también llamado By
Pass, es sortear las instancias regulares del proceso para que sea la Corte Suprema la que debe
resolver la cuestión. Normalmente este recurso de Per Saltum se ha intentado
mediante un recurso extraordinario contra una sentencia dictada por un juez de
primera instancia para sortear la intervención de una Cámara de Apelaciones o
segunda instancia.
La Corte Suprema ha
tenido desde la década de los ochenta y noventa diversos planteos de Per Saltum, entre
los casos más renombrados se registran las causas:
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Presidente Raúl Alfonsin |
* Gobierno de Ricardo Alfonsín. Caso: “Margarita Belén”
en la que la Corte
rechazó el recurso sobre la base de que no se encontraba previsto en ninguno de
los supuestos de su competencia originaria y exclusiva –arts. 116 y 177 CN- ni
en los de su competencia derivada ordinaria o extraordinaria;
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Presidente Carlos S. Menem |
** Gobierno de Carlos S. Menea. A) Caso: “Dromi” vulgarmente conocido como “Aerolíneas
Argentinas”, en el que se aceptó la vía del Per Saltum, se dejo sin efecto la
sentencia de primera instancia y se fijaron determinados requisitos que debían
reunirse para su admisión: existencia de cuestión federal, gravedad
institucional, admisibilidad excepcional y restrictiva, utilización del recurso
extraordinario como vehiculo procesal sin la necesidad de reunir los requisitos
de admisibilidad de ese recurso federal y posibilidad de deducirlo directamente
ante la Corte Suprema.
B) Caso: “González, Antonio Erman”, se ratificaron los requisitos fijados por la Corte para la admisibilidad
del Per Saltum, pero se desestimo la presentación. C) Caso: “Operación Langostino”,
se trataba de un caso de contrabando de estupefacientes, el Tribunal ratifico
los aspectos formales delineados en el caso “Dromi” y alegó la existencia de
“poderes implícitos” para resguardar las competencias jurisdiccionales.
Cabe señalar que a la par de estos casos se han intentado
decenas de recursos de Per Saltum que la Corte Suprema ha rechazado por
diferentes razones.
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Cristina y Magnetto ex socios políticos, ahora reina el despecho |
Volviendo a la actualidad política, el envió de un
proyecto de ley al Congreso, como en la década de los noventa hizo el presidente
Menem, para legislar el Per Saltum y obligar a que la Corte Suprema, sorteando la
intervención de tribunales regulares, se haga cargo de la causa, sólo pone de
manifiesto la desesperación que en estos día atraviesa la columna vertebral del
gobierno Cristinista. Sin duda para ellos, el éxito de lo que plantean como la
“Madre de tosas la Batallas”
se perfila poco nítido, ya que han abierto diversos frentes contra el Poder
Judicial para amedrentar a los jueces, quebrar su independencia y de ser
necesario pasarlos como mojón de ruta para que la Corte sea la ponga las cosas
en su quicio, o no.
Lo cierto es que Per Saltum o no, la sentencia de fondo
de primera instancia es necesaria, ya que la Corte Suprema no podría
resolver la causa sustituyendo al juez natural de esa instancia, ya que su
competencia exclusiva no puede ser ampliada por ley. Sería interesante que el
kirchnerismo que tiene gente muy capaz en sus filas relea los conceptos del
Fallo de la Corte Suprema
de los Estados Unidos “Marbury v. Madison”, donde justamente se trato este tema
en un caso con aristas similares, designación de magistrados, fundamentalmente cuando el control de
constitucionalidad de nuestro país se ha estructurado sobre esa doctrina.
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