*(se transcribe el proyecto de modificación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el que se agrega el Recurso Extraordinario por Salto de Instancia, en breve efectuare los comentarios del caso con las criticas sobre los aciertos y errores, que a mi parecer, encierra el proyecto referido).
PROYECTO
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de
la ley 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:
"Artículo 257 bis: Recurso extraordinario por salto de instancia.
Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia prescindiendo del recaudo de tribunal superior, en aquellas causas de
competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria
gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y
que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho
federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o
insuficiente reparación ulterior. Existirá gravedad institucional en aquellas
cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa,
proyectándose sobre el general o público, de modo talque por su trascendencia
queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de
gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales por ella incorporados. La Corte habilitará la
instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad. Sólo serán
susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas
de primera instancia y las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos. No
procederá el recurso en causas de materia penal."
"Artículo 257 ter: Forma, plazo, trámite y efectos. El recurso
extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema de
Justicia mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de
notificada la resolución impugnada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá
rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los
requisitos para su procedencia. El auto por el cual el Alto Tribunal declare la
admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución
recurrida. Del escrito presentado se dará traslado alas partes interesadas por el
plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula. Contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema de
Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso. Si lo estimare necesario
para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya
deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente".
ARTÍCULO 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor
presidente: Vengo a presentar una iniciativa tendiente a reglamentar el
instituto de creación pretoriana conocido como "per saltum" o
avocación por salto de instancia. El siguiente proyecto de ley es una
reproducción del que tramitara en el expediente S-1682/04, suscripto por la
entonces Senadora Cristina Fernández de Kirchner, quien había reproducido el
dictamen de fecha 22 de mayo de 2002 elaborado por la Comisión de Asuntos
Constitucionales por ella presidida, y publicado en el orden del día 297/02 de
este Honorable Senado de la
Nación. El mismo se trabajó en base a los siguientes
expedientes: S-299/02: "Fernández de Kirchner: Proyecto de ley
reglamentando el Per saltum", S-369/02: "Pichetto: Proyecto de ley
sobre reglamentación del Per saltum", S-408/01: "Jenefes: Proyecto de
ley regulando la aplicación del instituto del Per saltum"; y se tuvo a la
vista los expedientes S-148/01: "Yoma: Proyecto de ley reglamentando el
instituto del Per saltum", S-1920/01: "Agundez: Proyecto de ley
derogando el art. 18 de la ley 25561 (Emergencia Pública) y artículo 195bis del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", S-1981/01: "Negre de
Alonso: Proyecto de ley modificando la
Ley 48 -Jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales-
y derogando los artículos 18 de la ley 25561- Emergencia Pública- y el
artículo195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" y
S-2162/01: "Escudero: Proyecto de ley sobre requisitos para el recurso del
Per saltum". El estudio del tema fue abordado por los senadores
integrantes de la comisión en varias y sucesivas reuniones, contando con la
participación de prestigiosos juristas y la valiosa colaboración de distintas
Organizaciones no gubernamentales, quienes oportunamente expusieron diferentes
puntos de vista y brindaron aportes sustanciales en la materia.
Como corolario, se llegó en su momento a un consenso
en el seno de la comisión, plasmado en el dictamen citado, respecto de la
regulación del "per saltum", cuestión sensible y de suma importancia
con relación al funcionamiento del más alto Tribunal de la Nación. En cuanto al
instituto objeto de reglamentación, reitero los fundamentos vertidos en ocasión
de la presentación del proyecto de ley identificado como S-299/02
"Fernández de Kirchner: Proyecto de ley reglamentando el Per saltum",
del 27 de marzo de 2002.En tal sentido, la locución "per saltum o by
pass", conforme la opinión del jurista Germán Bidart Campos, "alude a
un salto en las instancias procesales y se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema toma
conocimiento de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores,
saltando una o más instancias. Se deja de recorrer una o más de ellas, y por salto
desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte, omitiéndose una o más
intermedias" (El per saltum, ED, 138:598).Si bien la actuación by pass de la Corte omitiendo el paso por la Cámara de Apelaciones en
nuestro país ya era doctrinariamente conocido y aprobado por juristas tales
como Augusto Morello y Néstor Sagüés, no fue sino hasta que el Alto Tribunal
resolvió en distintas causas sometidas a su conocimiento que se produjo el
advenimiento formal del instituto. Una vez más el modelo tomado en cuenta ha
sido el derecho de los Estados Unidos, donde se lo ha denominado certiorari
before judgement y ha sido empleado desde hace más de un siglo por la Corte Suprema de
Justicia de dicho país. Nació con la sanción de la denominada "Evart
Act", ley del 3 de marzo de 1891, por medio de la cual fueron creadas las
cortes de apelación de circuito para morigerar la carga de trabajo de la Corte Suprema, dando
inicio también a un certiorari limitado.
El primer caso de certiorari before judgement está
registrado en 1897, conocido como el de "Los Tres Amigos". Durante la
revolución cubana, el buque "Los Tres Amigos" fue intervenido por la
aduana del Estado de La
Florida, bajo la acusación de asistir a los revolucionarios.
Un Tribunal de distrito revocó esta decisión, y recurrida ante la Corte de Apelaciones, el
Gobierno planteó directamente un certiorari ante la Corte Suprema previo
a existir decisión de aquel tribunal, siendo concedido. La admisión del recurso
se basó en que al hacer lugar al mismo se había tenido en miras las relaciones
de los Estados Unidos con las naciones extranjeras. Esta explicación inicial, es
la misma que permitió la aplicación del certiorari before judgement en casos
más recientes y célebres como "United States vs. Nixon" y "Dames
& Moore vs. Reagan". Como antecedentes en nuestro país, podemos citar
el Proyecto de la Comisión
de Reformas a la Ley
48, creada por resolución 772/84 del Ministerio de Educación y Justicia de la
Nación, integrada por los doctores Boffi Boggero, Bidart Campos, Linares,
Masnatta, Morello, Moncayo y Colombres, el cual auspició la intervención de la Corte, per saltum y "de
oficio", en situaciones excepcionales y urgentes en las que el caso
revista interés general o público o una gravedad institucional cuya solución no
admita demora alguna. El 1° de septiembre de 1988, la Corte rechazó expresamente
la aplicación del per saltum en el caso "Margarita Belén", con
disidencia del doctor Enrique S. Petrachi, quien se pronunció por su admisión. Con
fecha 5 de abril de 1990, se sanciona la ley 23.774 incorporando el certiorari
al derecho positivo argentino sustituyendo los artículos 280 y 285 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero sin hacer mención alguna al per
saltum. En el año 1990, la privatización y adjudicación de Aerolíneas
Argentinas originó una acción de amparo promovida por un diputado nacional para
que se suspendiera la licitación. El entonces Ministro de Obras y Servicios
Públicos de la Nación, José Roberto Dromi se presentó ante la Corte solicitando su
avocación, invocando gravedad institucional y conflicto de poderes, dado que el
juez no tendría competencia para conocer en el asunto. Iniciada de este modo la
causa "Dromi" ("Dromi, José R. s/ avocación en Fontenla, Moisés E.
c. Estado Nacional", LL 1990-E-95/109), se dispuso el envío del expediente
y el juez del amparo remitió los autos en los que había dictado sentencia,
ordenando que la futura sociedad en licitación se ajustara a uno de los tipos
societarios vigentes conforme lo establecía el art. 6° de la ley 23.696.La Corte el 13 de julio de
1990, decidió suspender los efectos de la sentencia dictada en los autos
"Fontenla, Moisés Eduardo, v. Estado Nacional, s. amparo",
considerando "que las consecuencias de la resolución apelada pueden
introducir agravios de imposible o tardía reparación ulterior. Súmase a esto
que, en definitiva, el objeto del proceso es la inequívoca sustancia federal y,
por su trascendencia, exhibe gravedad institucional".El 6 de septiembre de
1990 la Corte
dictó sentencia en la causa "Dromi", dejando "sin efecto lo
resuelto por el señor juez federal interviniente".Si bien, parte de la
doctrina sostiene que debido a la divergencia de fundamentos de los votos que
formaron la mayoría en el caso "Dromi" no podría afirmarse que el per
saltum constituye una doctrina hecha propia por la Corte Suprema"
(Carlos S. Fayt, "La supremacía constitucional y la independencia de los
jueces", Depalma, 1994), no es menos cierto que la gran mayoría de los
autores reconoce a la causa sub examine como
liminar en cuanto a las bases de la procedencia de tan polémico
instituto. En tal sentido, expresa Horacio Creo Bay que "el per saltum se
ha incorporado al derecho argentino a partir del caso "Dromi". Podrá
discutirse - de hecho se lo hace - la decisión de la Corte Suprema, pero
no puede negarse la realidad de su vigencia" ("Recurso extraordinario
por salto de instancia", Astrea, 1990).Precisamente, la resolución
adoptada por el Alto Tribunal abrió el debate sobre la celeridad del mismo en
expedirse sobre la controversia sometida en forma directa a su conocimiento y
la necesidad del by pass en la causa. Al respecto, Bidart Campos al momento de
analizar el fallo "Dromi" sostuvo que "la mujer de César no sólo
debe ser buena sino también parecerlo, más prudente hubiera sido – a nuestro
juicio - que no quedara en sombra una imagen judicial capaz de sugerir que la Corte quiso acompañar
políticamente una decisión inmersa en un plan político de turno, harto polémico
- por otra parte - en el seno mismo de la sociedad. Todo ello, sin incurrir en indebido
juzgamiento de intenciones, puede poner en sospecha para algunos o para muchos,
la imparcialidad judicial"."Mejor hubiera sido - agrega el autor -
que la sentencia de la Corte
llegara a su tiempo por los carriles recursivos regulares. El requerimiento del
expediente, las presentaciones de un Ministro del Poder Ejecutivo, la medida
suspensiva adoptada apresuradamente por la Corte el 13 de julio, y la resolución que
comentamos, se han anotado en un circuito sorprendente de acelerado curso, y
hasta de nerviosa actividad judicial" ("La importante sentencia de la Corte en el "per
saltum" por la licitación de Aerolíneas Argentinas, ED,16/10/90).Esta
"sospecha de acompañamiento político" por la Corte Suprema en el
caso citado, y en otros similares, abona la imperiosa necesidad de
"legislar en forma exhaustiva" el per saltum, a los fines de permitir
el correcto funcionamiento de este instrumento con carácter excepcional y
restringido en tanto se verifiquen concretamente los recaudos imprescindibles
para la procedencia del mismo, ayudando de esta manera a preservar la independencia
de los poderes. Como antecedente inmediato de reglamentación, encontramos el
artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –derogado
por ley 25.587- en virtud de la introducción realizada por el Decreto 1387/01
(de necesidad y urgencia del 1° de noviembre de 2001), y la modificación
realizada posteriormente por el artículo 18 de la ley 25.561 de Emergencia
Pública y de Reforma del Régimen Cambiario (5 de enero de2002).Dicha
regulación, sin embargo, se caracterizó por ser insuficiente en la forma y para
las resoluciones allí establecidas. El decreto en cuestión se circunscribía a
las medidas cautelares que "en forma directa o indirecta afecten,
obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades
esenciales de entidades estatales", en cuyos supuestos permitía
"ocurrir directamente" ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a los fines de que la misma interviniera en la causa. La
ley 25.561, por su parte, hacía mención a que el "recurso de apelación"
podía ser interpuesto ante la
Corte, hecho que por sí solo tendría efectos suspensivos
respecto de la resolución impugnada. A su vez, extendió el alcance del per
saltum, incluyendo a las actividades esenciales del Estado Nacional, las
provincias, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus
reparticiones centralizadas o descentralizadas o entidades afectadas a alguna actividad
estatal. Como puede observarse, ambas normas se caracterizaban por la extrema
vaguedad y laxitud respecto de las condiciones que posibilitaban el
conocimiento directo de la
Corte Suprema en la controversia en la que se solicitaba su
intervención, manifestando una absoluta contradicción con la aplicación
restrictiva que debe hacerse de la institución bajo examen. Pero no sólo eso,
sino que además, y tal vez lo más grave, se creaba una nueva vía de apelación ante la Corte sin necesidad de
cumplir con los requisitos establecidos por la ley48 para el recurso
extraordinario federal.
Por ello es que la reglamentación por ley del Congreso
del "per saltum" es un imperativo que ya era materia de debate antes
de que la jurisprudencia recogiera el salteamiento de instancias en el proceso.
Bidart Campos sostuvo desde siempre, y "con profunda convicción personal,
que para la viabilidad constitucional del per saltum es imprescindible que una
ley del Congreso lo prevea. Sin ley el per saltum se nos hace claramente
inconstitucional" ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino", Ediar, 1999-2000)."La que exige ley para la jurisdicción
apelada de la Corte
es la Constitución.
No es la ley. Es la ley suprema. Desde ése vértice
constitucional se prevé, se habilita, se arma la jurisdicción apelada de la Corte, que la Constitución
encomienda a reglas y excepciones que prescriba la ley. O sea que, sin ley, no
hay margen para la jurisdicción apelada de la Corte en cada caso. No puede haberlo",
argumenta el jurista antes mencionado. El espíritu que anima el proyecto de ley
propiciado es justamente precisar de la mejor manera posible, los lineamientos
establecidos por la Corte
a través de sus diversos pronunciamientos judiciales, y la doctrina durante
estos años, y permitir en supuestos excepcionales habilitar la instancia
extraordinaria, a los fines de poder revisar la resolución impugnada por el más
Alto Tribunal de la Nación. A
continuación se analizarán detalladamente los distintos aspectos que hacen a la
delimitación de la figura del by pass ante la Corte en los nuevos artículos 257 bis y ter que se
proponen. En primer lugar, se entiende que el instituto debe ubicarse en el
ámbito del "recurso extraordinario" previsto por la ley 48,
descartando al mismo tiempo la avocación de oficio por el Superior Tribunal.
En principio por el concepto mismo de recurso, cuya
interposición de parte pretende modificar o dejar sin efecto una sentencia o
resolución judicial determinada, y que coincide con la finalidad perseguida en
el per saltum. Por otra parte, por la división de la jurisdicción en apelada y
originaria que surge del artículo 117 de la Constitución Nacional
al señalar que en los casos de jurisdicción federal(que son los enumerados en
el artículo 116) "la
Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según
las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos
concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente". Como
sostienen Claudia Manfredi, Adrián Ventura y Marcelo Carattini, "frente a
tan claro precepto constitucional, la ley sólo puede admitir el per saltum si a
la vez exige que la jurisdicción del máximo tribunal sea incitada por un
recurso de apelación presentado por la parte. Tal tribunal podría asumir la
causa si se provocara su conocimiento mediante un recurso, al que se exime de
algunos recaudos procesales normalmente exigibles para su viabilidad"
("Saltando se llega a la
Corte" La
Ley, T 1991-B).Es menester citar a Bidart Campos quien admite
dos interpretaciones del artículo 117: una, que la jurisdicción en que la Corte conoce "por
apelación" exige necesariamente el respectivo "recurso de
apelación" deducido por la parte, y otra, que cuando habla de "apelación"
quiere decir que allí conoce en una "instancia que no es originaria".
De ser viable este segundo criterio, la jurisdicción "no originaria"
dejaría sitio para que la ley la regule tanto mediante recurso como por
avocación. Sin embargo, los autores antes mencionados no comparten el punto de
vista del jurista, en tanto "introducir la avocación por salto en la
jurisdicción apelada equivale a confundir apelación y avocación. Apelación es
un recurso, no porque así lo establezca la ley, sino por exigencias del
concepto mismo. Si la
Constitución Nacional utiliza la voz apelación en el artículo
117, no basta con decir que la apelación abrirá o no la jurisdicción federal suprema
según las reglas y excepciones que establezca el Congreso para insertar ahí mismo,
en el seno del concepto (que se pretende asimilar a jurisdicción no originaria)
la noción de avocación, puesto que ambos términos son a todas luces
opuestos"."No se trata de una avocación ni entraña la extensión de la
competencia originaria del Tribunal a casos no previstos por las leyes
reglamentarias de aquella. Se trata, solamente, de la oportunidad en que ha de
ser ejercitada la jurisdicción inequívocamente acordada que, con arreglo
también a irrecusables precedentes, debe ser la que requiera la efectiva tutela
del derecho federal desconocido. Estamos pues en la competencia de
apelación", señala Horacio Creo Bay ("Recurso extraordinario por
salto de instancia", Astrea, 1990).No se puede soslayar tampoco, que
negando la avocación de oficio acotamos la actuación de una Corte Suprema cuya
participación ha sido evaluada en muchos casos como beneficiando al Poder
Ejecutivo de turno. Elías Neuman afirmaba al respecto -hace ya algunos años-
que "el problema del Poder Judicial argentino radica en que, desde hace 18
años, viene actuando como un órgano del gobierno respecto del cual nunca
demostró independencia".En tal sentido, son sumamente útiles las
manifestaciones del doctor Alberto Sabsay con motivo de su visita a la Comisión de Asuntos
Constitucionales de este Honorable Senado de la Nación, al realizar un
paralelismo entre el surgimiento del amparo como creación pretoriana y la misma
suerte del per saltum. En el caso del amparo, a partir de los precedentes
"Siri" y "Kot", "la Corte Suprema viabilizó
para la defensa de los derechos de los individuos una garantía que ponía en manos
de los mismos, la posibilidad de una ampliación en la defensa y goce de sus derechos",
sostuvo el constitucionalista.
"Pero cuando uno hace un recorrido de la
utilización del instituto del per saltum en el derecho argentino - agregó-,
fruto también de una creación pretoriana, llega a conclusiones distintas. En
primer lugar, en ninguno de los casos se lo viabilizó a pedido de un
particular. Surge siempre a pedido de un funcionario público de distinta
jerarquía. En segundo término, en varios de los casos aparece una suerte de
estiramiento de la noción de gravedad institucional a partir del argumento del
conflicto de poderes; conflicto de poderes que muchas veces no es tal sino, más
bien, una situación de rechazo por parte de un órgano del mismo Poder Ejecutivo
respecto de la toma de una determinada decisión"."Lo que uno ve es
básicamente un modo de forzar la vía de la competencia de la Corte. Es evidente que
esta creación pretoriana no tiene la misma finalidad que el amparo. Por el contrario,
aparece como un modo de resolución de conflictos al interior de un determinado Poder
- el Ejecutivo - para encuadrar con celeridad la posibilidad de que se tome una
determinada decisión", señaló el doctor Sabsay. Una razón más, para
legislar lo más cuidadosamente posible el instituto sub examine. El nuevo
artículo 257 bis del proyecto, establece que para que la Corte Suprema
habilite la instancia extraordinaria es necesario que se trate de "causas
de competencia federal", es decir, que es viable solamente en el orden de
las instancias federales; lo que significa contrario sensu que no procede en
procesos que tramitan ante Tribunales de provincia, pretendiendo saltar en las
instancias locales la intervención del Superior Tribunal Provincial. Lo dicho
se desprende por otra parte del encarrilamiento que se le otorga al per saltum
en la vía del recurso extraordinario. Un aspecto de fundamental importancia que
se aborda a continuación, es el que se refiere a la necesidad de que el
recurrente, acredite que las controversias sometidas al Alto Tribunal "entrañen
cuestiones de notoria gravedad institucional" a los fines de que la Corte Suprema decida entender
en el asunto. Este constituye el nudo gordiano de la institución per saltum. La
doctrina y la jurisprudencia se han referido in extenso al respecto, a los
fines de determinar qué se entiende por "gravedad institucional" y
cuáles serán los criterios rectores al momento de decidir si en una causa se
configura o no tal situación excepcional, los que han de ser tenidos en cuenta
al ser aplicado el presente proyecto de ley de ser aprobado. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación in re "Penjerek" (Fallos 257:134) ha dicho que resultan
casos que presentan gravedad institucional aquellos que "superan los
intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueve a la
comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos".En la causa
"Mambrini de Fernández", (Fallos 295:376) sostuvo que hará lugar al
recurso extraordinario en materia previsional cuando el caso revista grave
interés institucional, configurándose el supuesto pues "la materia que en
ellos se debate involucra principios fundamentales de orden social y atinentes
a instituciones básicas del derecho, como son las que se vinculan con el
matrimonio y la familia".Que "... como principio general... la
gravedad o interés institucional existe cuando lo resuelto excede el interés
individual de las partes y atañe también a la colectividad (...),vulnera el
principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad (...) o puede resultar
frustratorio de derechos de naturaleza federal con perturbación de la
prestación deservicios públicos" (Morello Augusto M.: "Los Recursos
Extraordinarios y la eficacia del proceso", Hammurabi, 1987 - T.III, pag.
952).Gravedad institucional equivaldría, entonces, a cuestión macro-política en
el lenguaje utilizado por Sagüés, por oposición a los fenómenos de
micro-política, o sea aquellos que guardan interés sólo para las partes
involucradas en la causa, reiterando aquí lo que sostuvimos en otros
precedentes. En esa plataforma el parámetro definidor radica en que "el
interés supere al de las partes; que se proyecte sobre el general o público (la
buena marcha de las instituciones, la tutela del crédito fiscal, la
subsistencia de regímenes previsionales, etc.) o de envergadura social y
económica. Que tengan resonancia, y no que el eco quede aprisionado entre las
paredes que amurallan un proceso particular". (Morello Augusto M.,
"Visión funcional del Certiorari en los EE.UU.")"Por lo general
han de aparecer comprometidas las bases mismas del Estado; tampoco basta para
acreditar la existencia de un serio interés comunitario en juego". (Conf.
Morello Augusto M., op. cit).Teniendo en cuenta lo expuesto, y sin ánimo de
agotar una cuestión tan compleja, es que podemos sostener en el artículo 257
bis que existirá gravedad institucional "en aquellas cuestiones sometidas
a juicio que excedan el interés de las partes en la causa proyectándose sobre
el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas
las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios
y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
por ella incorporados".Sin embargo, existe la conciencia de que siempre
quedará la duda de cuál será el test que empleará la Corte para sostener que en
unas causas se ha configurado la gravedad institucional y en otras no, en tanto
es indiscutible, ya desde el legendario caso "Marbury v. Madison" (1
Cranch 137, 2 L.
Ed. 60, 1803), que "los que aplican las normas a casos particulares deben
por necesidad exponer e interpretar esa norma"; y más aún si se trata de
la función de exégeta del más Alto Tribunal de la Nación. Con la
redacción del artículo propiciada, se pretende dar crédito al hondo arraigo de
la doctrina y la jurisprudencia, según la cual "la existencia de aspectos
de gravedad institucional pueden justificar la intervención de la Corte superando los ápices
procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella" (Caso
"Jorge Antonio", Fallos248:189), entendida ésta (la gravedad)
"en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del
Tribunal" (Caso "Dromi").Continuando con el análisis del
articulado propuesto, se exige para la procedencia del bypass que el recurrente
acredite asimismo que "la solución definitiva y expedita" de la controversia
es necesaria, y que "el recurso constituye el único remedio eficaz para la
protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios
de imposible o insuficiente reparación ulterior".Se hace referencia a la
urgencia impostergable en finiquitar el proceso, y a que no exista otra vía más
que el per saltum requerido para ello, puesto que de otro modo el agravio producido
por la sentencia apelada sería irreparable. Sobre tal aspecto, el juez Fayt en
su voto en disidencia en el caso "Dromi" rebate el argumento de la
mayoría señalando que, un normal recurso de apelación ante la segunda instancia
podía surtir el mismo efecto suspensivo que dispuso la Corte Suprema. Desde
luego, que todas estas circunstancias quedarán siempre sujetas a la
razonabilidad en la apreciación que lleve a cabo la Corte respecto si los
considera configurados o no. Se establece a su vez, más que una condición de
procedencia del per saltum, un "criterio de aplicación del instituto"
al estipular que "la Corte
habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad". Bidart Campos destaca la excepcionalidad del caso.
"Jamás la potestad de la
Corte en el per saltum puede ser de uso ordinario".
"De todos modos - sostiene Creo Bay - aunque no
lo hubiera dicho expresamente, él está ínsito en la misma naturaleza del per
saltum, en tanto excepción de la regla del orden normal de las instancias
federales. Véase si no, la escasa aplicación que ha tenido en el derecho
norteamericano en casi un siglo de vigencia".Por lo demás la reunión de
todos los requisitos impuestos para su concesión resulta – de por sí -
excepcional. Se trata pues, de un instituto de excepción, en la vía del recurso
extraordinario, por el que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que habría sido - en
el esquema normal – el último en intervenir, conoce de una causa radicada ante
Tribunales inferiores saltando unao más instancias, siempre y cuando se
configurasen una serie de circunstancias especialísimas que hacen a su
procedencia. La próxima cuestión que surge es ¿respecto de qué resoluciones
puede concederse el per saltum? En primer lugar, como bien señala Bidart
Campos, es un requisito imprescindible "para que el per saltum y la ley
que lo regula sean constitucionales, nos señale que es inexorable la existencia
de, por lo menos, una decisión judicial inferior para, desde ella, saltar las
etapas regulares y hacer procedente la competencia de la Corte"."¿Por qué
es así? - agrega el autor - Porque si inmediatamente después de iniciada una causa
judicial, y sin ninguna decisión dictada en esa instancia, pudiera quedar
provocada per saltum la competencia de la Corte, estaríamos en verdad ante un caso de
jurisdicción originaria y exclusiva de ésta, al margen de los taxativamente
establecidos en el artículo117. Recuérdese que tal jurisdicción no es
susceptible de aumentarse ni de reducirse".De hacerlo, estaríamos
realizando una añadidura inconstitucional a las únicas causas de competencia
originaria y exclusiva previstas en la Constitución misma.
Al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las
instancias federales, la sola alternativa posible es – previo necesario fallo
de primera instancia "judicial" - el salto de la segunda, es decir la Cámara Federal. Creo
Bay aclara, sobre el asunto, "que en el caso de las normas que regulan procedimientos
o recursos especiales, como es el caso de las impugnaciones contra determinadas
decisiones de órganos administrativos en forma directa ante los Tribunales de
segunda instancia, no hay salto posible, ya que el fallo de la Cámara resulta, aquí, ineludible"."Ello
- continúa el jurista - no implica desconocer el texto del artículo 257 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema que autoriza,
en determinadas circunstancias, el recurso extraordinario contra decisiones de organismos
administrativos. En tales casos no hay salto de instancia sino un acceso directo
a la Corte por
la vía del recurso extraordinario".Respondiendo al interrogante planteado,
el recurso por salto de instancia se puede conceder, como en cualquier recurso
extraordinario contra las sentencias definitivas o equiparables a ellas en sus
efectos; es decir aquellas que ponen fin a las cuestiones de fondo planteadas
en el proceso u ocasionan un agravio de insuficiente o imposible reparación
ulterior. La jurisprudencia es extensa al respecto, y no hacemos más que
atenernos a lo que ella misma construyó a través de los años en un sinnúmero de
fallos. Acto seguido, se reproducen algunos de los más representativos en
cuanto a las resoluciones que podrán ser tenidas en cuenta como definitivas y
conceder en consecuencia el recurso por salto de instancia:"Es requisito
de procedencia del Recurso Extraordinario que el pronunciamiento apelado revista
el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al
pleito o hace imposible su continuación, así como también la que causa un
gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior" (CSJN - 23/7/81
- "Madariaga Anchorena, Carlos J., c/Gobierno Nacional y otro" -
Fallos 303 - 1040)."La sentencia en un juicio de ejecución fiscal no es,
en principio, definitiva a los fines de la procedencia del recurso
extraordinario. Como excepción a dicha regla corresponde indicarlos casos en
los que el Fisco recurrente no dispondrá de otra oportunidad para hacer valer sus
derechos, siendo que el agravio que le provoca afecta de manera directa al
interés de la comunidad". (CSJN - 2/11/1995 - "Estado Nacional -
D.G.I - c/ Cura, Graciela Argentina"- Rep. L.L 1996, T° II, pag. 2032,
n°63)."Es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del recurso
extraordinario, la resolución que ordena que el sumario administrativo
instruido por el Banco Central de la República Argentina,
contra quienes se desempeñaron como consejeros y síndicos de la entidad financiera
concursada sea evaluado por el juez de la quiebra, pues el agravio que ocasiona
a la autoridad monetaria, al impedir ejercer las facultades que le otorgan los
arts.41 y 42 de la ley 21.526, no podrá ser ulteriormente reparado. (CSJN.
13/2/2996) - "Rigo, Roberto A. en: Jalil A. Fuhad c/ Banco Central s/
fuero de atracción en: Banco Boreal, quiebra" - L.L 1996-E, 107)."Las
decisiones que deniegan el beneficio excarcelatorio, en tanto restringen la
libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando
un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, deben
equipararse a las sentencias definitivas enlos términos del art. 14 de la ley
48, de modo que resultan recurribles por vía del recurso extraordinario siempre
que además se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal"
(CSJN - 23/4/1983 - "Cacciatore, Osvaldo A." - L.L 1985-C,
133)."Procede formalmente el recurso extraordinario contra la acordada
42/84 de la Cámara Federal
de Apelaciones, que en ejercicio de atribuciones conferidas por el art. 10 de
la ley 23.049, resolvió asumir el conocimiento del proceso instruido hasta ese
momento por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del
decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional. Ello así, pues la condición de que
exista sentencia definitiva, o decisión equiparable a ella, que pueda ser
objeto de la apelación reglada por el art. 14 de la ley 48,se da en el caso,
teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema según
la cual lo decidido con anterioridad al pronunciamiento final del juicio
reviste aquél carácter cuando sella definitivamente la suerte de una pretensión
hecha valer en él". (C -27/12/1984 - "Videla, Jorge R." - L.L
1985 - A, 360).Una cuestión que se ha discutido especialmente en el seno de las
reuniones de la Comisión
de Asuntos Constitucionales al abordar el tema, es aquella referente a las medidas
cautelares y su virtualidad para la procedencia del recurso por salto de
instancia. En tal sentido lo manifestado supra acerca del entonces artículo 195
bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto al sentido
extremadamente amplio de las circunstancias que habilitaban, ante la
interposición de medidas cautelares, acudir a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Es
menester, una vez más, a los fines de remediar tal situación, seguir los
lineamientos establecidos por la doctrina y el más Alto Tribunal a través de
sus fallos para que, según ellos, se resuelva la concesión o no del recurso en
cada caso en particular en lo que estrictamente se refiere a este requisito en
particular. Jorge L. Kielmanovich, expresa que "las resoluciones
referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen,
no constituyen sentencias definitivas, por lo que en principio, no son
susceptibles del recurso extraordinario, si bien cabe obviar esta regla general
cuando el pronunciamiento causa un agravio que por su magnitud y circunstancias
de hecho resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, o
cuando lo decidido excede el interés individual de las partes o atañe también a
la comunidad, por ejemplo, en razón de la aptitud de la medidas para perturbar
o paralizar la oportuna percepción de la renta pública. ("Medidas
Cautelares").Por su parte la
Corte ha dicho en algunos de sus fallos que, "si bien,
en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares - ya sea que las
adopte, modifique o deje sin efecto - no constituyen sentencia definitiva o
equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia de excepción del art.
14 de la ley 48, cabe obviar esta regla general cuando con la disposición precautoria
se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación
posterior. (CSJN, 26-12-91; "Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina
c. Somisa Sociedad Mixta Siderurgia Argentina")."Los pronunciamientos
referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen,
no constituyen sentencia definitiva a los fines de la apelación federal, y la invocación
de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido
al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito cuando no ocurren
circunstancias que autoricen a hacer excepción a aquella regla general".
(CSJN - 12/6/1984 - "Garrido, Fernando C., c/ Mangiacavalli, Carlois J., y
otros". L.L 1985-A, 623, caso n° 5357). (CSJN -24/5/84 - "Milrud,
Mario I., c/ The American Rubber Co,. S.R.L." L.L 1985 - A, 623, caso
n°5358)."Aun cuando las resoluciones que decretan medidas cautelares no
son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario en tanto no
constituyen sentencia definitiva, si la medida adoptada produce un agravio de
imposible o insuficiente reparación ulterior, el fallo que la decide resulta
equiparable al definitivo a fines del art. 14 de la ley 48" (CSJN,
3-7;"Zurita e Hijos Bodegas Toledo S.A. c. Gobierno
Nacional")."Cuando las medidas cautelares precautorias causen un
agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía,
insuficiente o imposible reparación ulterior, ello acuerda al fallo el carácter
de definitivo" (CSJN, 20-3-90; "Unión Argentina de Artistas de
Variedades c. Spina Héctor M. y otros").
"Si bien las resoluciones dictadas en materia de
medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son
susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario en tanto no
constituyen sentencia definitiva, este óbice cede, sin embargo, cuando lo
resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad
en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública"
(CSJN,22-6-89; "Trebas S.A".).En síntesis, en aquellos supuestos en
que se reúnan las condiciones para que las medidas cautelares, conforme a los
criterios esbozados por los diferentes fallos, se equiparen a las sentencias
definitivas en sus efectos o se demuestre que pueden ocasionar perjuicios de insuficiente
o imposible reparación ulterior, en conjunto con las demás circunstancias previstas
en el nuevo artículo 257 bis, la
Corte podrá hacer lugar al per saltum. Por otra parte, se ha
dejado a salvo de la procedencia del instituto del recurso por salto de instancia,
a las cuestiones que versen sobre materia penal, en el entendimiento de que el principio
de la doble instancia en estos casos, es un requisito constitucional
insoslayable en virtud del Pacto de San José de Costa Rica y del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Como bien lo explica Bidart Campos, no sucede
lo mismo en las demás controversias que exceden del marco penal, puesto que
"el per saltum previsto en la ley no violenta los principios expuestos,
porque la misma ley que depara instancias múltiples sin estar constitucionalmente
exigida a ello, puede detraer razonablemente el uso de algunas, habilitando a la Corte para saltarlas en
casos de excepción"."Adviértase -agrega el catedrático- que el
justiciable no puede invocar agravio, porque tampoco puede alegar derecho a
contar con más de una instancia; o sea que si las instancias con que cuenta le
han sido dadas por la ley sin exigencia constitucional alguna, la ley que se
las da puede muy bien privarlo de usarlas a todas".
En el mismo sentido, el doctor Alberto García Lema en
ocasión de concurrir a la
Comisión de Asuntos Constitucionales, manifestó que "el
requisito de la segunda instancia no es un requisito propiamente
constitucional. Coincido con esta apreciación, porque la norma básica en esta
materia establece que el Poder Judicial de la Nación está reservado a la actividad
de una Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores que el Congreso decida
crear, sin establecer precisiones con respecto a la existencia de una segunda instancia".
Salvo en materia penal, por supuesto. En lo estrictamente procesal se establece
que el recurso por salto de instancia "deberá interponerse directamente
ante la Corte Suprema
mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada
la resolución impugnada".En tal caso, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación podrá rechazar el recurso sin más trámite de no se
observarse prima facie los requisitos exigidos para su procedencia. En cuanto a
los efectos del recurso deducido, se aclara -a diferencia del entonces
artículo195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que
establecía que "la presentación del recurso tendrá por sí sólo efecto
suspensivo de la resolución dictada"-que será "el auto por el cual el
Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso" el que producirá
efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada. Esto significa un
peldaño más en la viabilidad del recurso interpuesto y haber superado el primer
juicio que realiza el Tribunal sobre el mismo. Precisamente, por tratarse de un
recurso directo que necesariamente deberá interponerse ante el Supremo
Tribunal, será éste quien deberá analizar si en el caso en particular se presentan
los recaudos de admisibilidad propios de los recursos procesales. Se señala
además, que del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por
el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula, y que
contestado el mismo -o vencido el plazo para hacerlo-, la Corte Suprema de
Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso. Se prevé también que si lo
estimare necesario, la Corte
podrá ordenar que se le remita el expediente en forma inmediata. En definitiva,
en el proyecto que se encuentra a vuestra consideración, se intenta cumplir con
las recomendaciones del doctor Bidart Campos en la materia, cuando sugiere que
"es recomendable legislar razonablemente el per saltum en el carril del
recurso extraordinario, para habilitarse tan sólo en la jurisdicción de los
tribunales federales de modo excepcional, y con pautas que lo rodeen de todas
las precauciones que demandan la prudencia, la discreción, la urgencia y la
gravedad en los casos susceptibles de provocar su empleo".Como bien lo
expresan los Dres. Rafael Bielsa y Carlos Garber "los vertiginosos enlaces
entre crisis de paradigmas, logros científicos, emergencias económicas y
progresos dogmáticos abren un espacio para que la función judicial, en cuanto
función de gobierno, sea cada vez más relevante. Ello hace indispensable
articular el protagonismo consiguiente con la responsabilidad".El Poder
Judicial en el marco de la forma republicana de gobierno que adopta nuestra Constitución
Nacional en su artículo 1°, es una de las autoridades de la Nación que, en coordinación
con los poderes Legislativo y Ejecutivo comparte el Gobierno Federal, ejerciendo
las atribuciones específicas que se le han conferido al efecto, en la esfera de
su competencia. En otras palabras, los jueces, en el ámbito que les es propio e
inalienable, gobiernan, aunque no corresponda que exista un "gobierno de
los jueces"."El juez, aun libre, nunca lo es enteramente. No puede
innovar a mansalva. Debe ejercitar el poder discrecional que posee sin desdeñar
la tradición, empleando el método lógico sistemático, cuidando de no desbordar
los límites del sistema, y subordinándose a la primordial necesidad del orden
en la vida social" (Benjamin Nathan Cardozo, Juez de la Suprema Corte de los
EE.UU., entre 1932 y 1938). Bielsa y Garber, añaden que "una jurisprudencia
que actúe como amortiguador de los bandazos de los poderes Ejecutivo y Legislativo,
debe ser contingente (porque tales son los hechos a los que debe aplicarse el derecho),
progresiva (porque la vida social y económica plantea como exigencia que evolucionen
las reglas aplicables a los casos), y continua (porque las súbitas rupturas de criterios
asentados agrietan el funcionamiento institucional)"."Es necesario -
señalan los autores - que el Poder Judicial esté poblado de magistrados prácticos;
necesitarán tener convicciones firmes; y le irá mejor al país si son capaces de
distinguir la diferencia que existe entre las consecuencias políticas de una
sentencia y el uso de una sentencia para hacer política".Para finalizar,
es menester agradecer la colaboración por demás útil y desinteresada de los
doctores Alberto García Lema, Daniel Sabsay, Héctor Masnatta y Néstor Sagües, Organizaciones
no Gubernamentales como Poder Ciudadano, CELS y Asociación por los Derechos
Civiles, entre otras, quienes se acercaron con sus valiosos aportes, y de todos
quienes se desempeñan en la
Dirección de Referencia Legislativa y en la Biblioteca del Honorable
Congreso de la Nación, en la elaboración del presente proyecto de ley. Finalmente,
es oportuno citar al Dr. Bidart Campos quien sostiene que "el derecho constitucional
es un mundo esencialmente político en la más científica acepción de la política;
y la Corte no
nos asusta decirlo es un Tribunal político que co-gobierna como cabeza de un
poder – el Judicial - que, por ser poder del Estado es también político. Hay otra
política -la partidaria- que no es mala en sí misma, todo lo contrario. Pero
esa sí es mala, pésima cuando se infiltra en el poder Judicial".Es por
todas las razones expuestas, que solicito a los Señores Legisladores la
aprobación del presente proyecto de ley.
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