lunes, 17 de diciembre de 2012

ALFONSO DIXIT




Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal  Dr. Horacio Alfonso, ahora esta tranquilo porque el auto que le sacaba fotos a sus hijas ya no estaría, junto al vehículo dicen que habría partido la señora Libertad de Expresión
La sentencia firmada el viernes 14 de diciembre por el juez Alfonso, mediante la cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad deducida por el Grupo Clarín, presenta serios vicios que podrían conducir a que sea revocada. Las líneas que más abajo les ofrezco son extensas, pero analizan con cierta rigurosidad los argumentos que ofrece este magistrado para declarar la validez constitucional de la Ley de Medios en el caso Grupo Clarín. Debe quedar claro que la Ley de Medios ha estado vigente desde hace tres años y no fue aplicada por el Poder Ejecutivo con la excusa de la demanda del Grupo Clarín, lo que constituye una apartamiento deliberado de la ley por parte del Estado Nacional. Resulta lamentable que ningún fiscal de la Nación haya iniciado una acción criminal contra Mariotto, Aragón y Sabbatella por incumplimiento de los deberes de funcionario público, ni que ningún legislador haya emplazado a la Procuradora General de la Nación para que diera explicaciones por la inacción de sus fiscales frente al incumplimiento de una norma federal de orden público.

Dra. Alejandra Gils Carbo, Procuradora General de la Nación, jefa de los Fiscales que deben velar por la legalidad de los procesos y el cumplimiento de las leyes de orden público, como la Ley de Medios que inexplicablemente -o no- el Poder Ejecutivo omitió deliberadamente aplicar durante tres años.

Con una sentencia por demás extensa y ciertamente abstracta, el Juez Alfonso declaró la constitucionalidad de la ley 26.522, conocida como Ley de Medios.  Atento a dichas circunstancias me concentrare exclusivamente en el desarrollo de la segunda parte de la decisión, es decir, de los Considerandos o fundamentos que lo llevaron a tal conclusión. Dejo la primer parte de sentencia, cerca de 31 fojas, para que gocen de su lectura en soledad.
La parte medular de los nueve Considerandos de la sentencia ocupa unas 28 fojas y tratare de resumir sus aspectos fundamentales en el orden en que el Juez Alfonso los enuncio.
El primer considerando hace una aclaración procesal de rigor sobre los planteos y las pruebas producidas que el juez esta facultado a omitir. Esta aclaración se hace para evitar futuros planteos de arbitrariedad en las apelaciones, sin embargo Alfonso no dice que es lo que deja de lado, ni tampoco señala que pruebas son las que selecciona para llegar a su decisión, por lo que esta reserva parece destinada al fracaso y la sentencia fundada en afirmaciones dogmáticas.
El segundo considerando efectúa una relación de la normas cuya inconstitucionalidad se planteo en la demanda o acción declarativa de inconstitucionalidad, arts. 41, 45, 48 segundo párrafo y 161 de la  Ley de Medios.
En el tercer considerando trata de la defensa de falta de legitimación –del Grupo Clarín y los coactores- opuesta por el Estado Nacional, la que es desestimada y permite el tratamiento de los planteos de fondo del Grupo Clarín, esto es, las inconstitucionalidades reseñadas en el considerando segundo.
El cuarto considerando hace un recuento de las normas de derecho constitucional y tratados internacionales vinculados con el caso. Se efectúan citas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya doctrina es obligatoria desde el año 1984 para la República Argentina.  Este capitulo previene planteos vinculados con el “control de convencionalidad” por el que desde la firma del Pacto de San José de Costa Rica, suscripto por el gobierno de Alfonsín en 1984, los jueces están obligados a efectuar de oficio, además del control de constitucionalidad que realicen a pedido de parte o también de oficio.
En el considerando quinto, Alfonso expone las reglas jurisprudenciales y principios legales que rigen la regulación de la radiodifusión y sus diferencias con la prensa escrita. Acá existe un primer concepto que puede dar lugar a críticas concretas y de peso, ya que se omite considerar en esa diferencia entre prensa escrita y radiodifusión el lugar que ocupa la televisión por cable. Las limitaciones del espacio de radiodifusión, que existen y están sujetas por sus limitaciones a estrictos controles, no son aplicables a la televisión por cable que demanda el tendido de un cableado de alto costo y que no ocupa espacio de radiodifusión. El cable no puede ni debe ser considerado espacio de radio, es una tecnología diferente, justamente por cable.
En el sexto considerando se tratan conjuntamente los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 45 y 48 segundo párrafo de la Ley de Medios, referidos a la regulación de la multiplicidad de licencias, establecimiento de limitaciones a la concentración en el orden nacional y local, y a la titularidad de las señales. A su vez, dichos artículos establecen la inoponibilidad de la doctrina de los derechos adquiridos a dichas limitaciones legales. Esto quiere decir que las empresas alcanzadas por dichas limitaciones no podían invocar la existencia de un derecho previo, reconocido por el Estado Nacional en virtud del cual se hubiera llegado a dicha concentración.
Esta limitación, que Alfonso declara válida, es paradigmática ya que parece tener nombre y apellido “Grupo Clarín” o “Héctor Magneto” como usted prefiera. Me pregunto ¿Cuántas empresas de multimedios a la época de la sanción de esta ley estaban en esta situación? La respuesta a esa sola pregunta ya tiñe de arbitrariedad a la sentencia y de inconstitucionalidad a la ley.
El considerando cita abundante doctrina legal y precedentes de la CSJN, sin embargo puede parece arbitrario ya que no existe una descripción concreta y detallada de las licencias con que cuenta el Grupo Clarín y de porque y como en ese caso particular no existe afectación constitucional de varios de los derechos enunciados en el art.14 de la Constitución Nacional.
La sentencia en este aspecto es una decisión en abstracto que hubiera sido ideal para la causa deducida por el diputado Enrique Thomas que dio lugar a precedente de la CSJN conocido como causa “Thomas”, pero que en el caso Grupo Clarín parecería fácilmente impugnable por la falta de adecuación de esa interpretación legal abstracta a las circunstancias particulares del actor. Acá hay algo medular, las leyes son constitucionales o inconstitucionales en los casos concretos, no en abstracto, cuando no se las analiza en su aplicación concreta a una situación dada, cualquier declaración de validez no pasa de ser un estudio de academia o un buen artículo para una revista especializada, pero nunca una sentencia judicial valida.
En síntesis, en este punto, la sentencia es correcta si los juzgados pudieran resolver la constitucionalidad de las leyes en abstracto, empero como las deben analizar en su aplicación al caso concreto, la decisión es arbitraria porque no explica porque no causa gravamen al Grupo Clarín.
El juez, también en este considerando, trata como sinónimos a las concesiones, licencias y habilitaciones administrativas, cuando cada uno de estos institutos tiene en derecho administrativo un campo de referencia absolutamente diferente que, por otro lado, se relaciona con los daños que deberán indemnizarse en el caso de que sean revocados por el Estado que dio la respectiva autorización de uso o explotación. Técnicamente es un defecto que puede traer serias dificultades al Estado Nacional, máxime cuando se ha dejado abierta la puerta para una demanda de daños y perjuicios por la actividad lícita de la Administración Pública, de mantenerse en pie esta decisión.
Por último, difiere a un proceso de daños y perjuicios posterior los eventuales gravámenes económicos que pueda generar al Grupo Clarín su adecuación a la Ley de Medios.
El séptimo considerando, trata también de manera conjunta los planteos de inconstitucionalidad formulados sobre los arts. 41 y 161 de la Ley de Medios.
Para todos aquellos planteos fundados en la libertad de expresión, prensa y derecho de propiedad en función de la cancelación de las licencias, el juez remite a los argumentos dados en el considerando sexto, por lo que la arbitrariedad detectada en aquel ítem se traslada a éste, fundamentalmente respecto de los defectos de la fundamentación por falta de adecuación fáctica.
Con relación al artículo 161 de la Ley de Medios, agrega que los tres años transcurridos de proceso, en cuyo lapso el Grupo Clarín fue protegido cautelarmente, le dio un plazo mayor al término de un años previsto en dicho artículo para efectuar la desinversión a la que alude. Este es un argumento engañoso y falso, ya que la discusión se basaba en la validez de la desinversión por lo que mal puede concluirse que el tiempo ocupado en el proceso ha venido a reemplazar ese término. Por lo demás, si el Grupo Clarín hubiera utilizado ese plazo para desinvertir hubiera desaparecido el planteo que justificaba la sentencia ya que se habría adecuado a la Ley de Medios. Esto creo que es fácilmente apelable, ya que es una interpretación irrazonable del objeto de la medida cautelar y su repercusión en la demanda.
Respecto de la prohibición de transferencia de permisos y licencias contenida por el art. 41 de la Ley de Medios, para aquellos sujetos que no se adecuaran “voluntariamente”, la sentencia también es objetable.  El Juez sostiene que el Grupo Clarín deberá soportar lo que decida la AFSCA porque no presento su plan de desinversión en el plazo anual previsto por la Ley de Medios.
Entiendo que el ejercicio de una acción declarativa de inconstitucionalidad, que por lo demás encierra una necesidad de certeza a los efectos de saber si determinado régimen jurídico que podría afectar garantías constitucionales es válido o no –planteo del Grupo Clarín-, no puede ser utilizado como argumento para determinar la perdida de la prerrogativa que reconoce la ley a quienes se adecuan en tiempo a ese régimen que ha sido puesto en duda. El juez esta sancionando al Grupo Clarín por haber ejercido el derecho constitucional de reclamar a las autoridades y sobre la base de ese razonamiento circular habilita a la AFSCA para disponga cualquier tropelía sobre los activos del Grupo demandante.
En el considerando octavo se difieren el tratamiento de los daños y perjuicios a un pronunciamiento posterior en una acción específica a ese efecto, sin perjuicio de destacar que a entiende no hubo un reclamo indemnizatorio concreto ni en la pieza principal ni en su ampliación posterior.
El considerando noveno ordena el levantamiento de la medida cautelar y da por cumplido el cometido de la habilitación de días y horas dispuesta en el Fallo de la CSJN del 27/11/2012.
Dicha decisión ha sido apelada por el Grupo Clarín lo que abre una nueva discusión en torno a si los efectos de dicha apelación son suspensivos o no.
Para el rozagante Martín Sabbatella la Ley de Medios esta plenamente vigente, en esta afirmación debemos coincidir con él, la Ley de Medios siempre estuvo plenamente vigente y si no se aplicó fue porque ilegalmente el Estado Nacional decidió prescindir de su aplicación y de paso beneficiar a sus capitalistas como Vila Manzano, Wirtz y Cristóbal López.  Sin duda era mucho más heroico, para el relato, instalar que en la demanda del Grupo Clarín iba la vida o muerte de la Ley de Medios, que explicar que se trataba de una ley sancionada para liquidar a un grupo empresario que quiso apretar a Néstor Kirchner en medio de la discusión de la Circular 125 de retenciones a la exportación de soja.
La verdadera pregunta es si el efecto suspensivo de la apelación servirá de protección al Grupo Clarín hasta llegar a una verdadera sentencia definitiva, esto es un Fallo de la Corte Suprema, o no.
Por lo demás, siempre cabe la posibilidad de interpretar que la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, cuando prorrogó la medida cautelar hasta el dictado de la sentencia definitiva se refiere a un Fallo de la CSJN y no a una sentencia de primera instancia que esta recurrida.
Lo cierto es que todavía falta para saber el final de esta historia en donde el Poder Judicial ha quedado atrapado en el fuego cruzado de una batalla que no es propia y que ha medida que pasa el tiempo desnuda las miserias de sus actores y donde la primer baja, como siempre, ha sido la verdad.

Dedico este artículo a un Jefe de Gabinete de Mierda...

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