La sentencia firmada el viernes 14 de diciembre por el juez Alfonso, mediante la cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad deducida por el Grupo Clarín, presenta serios vicios que podrían conducir a que sea revocada. Las líneas que más abajo les ofrezco son extensas, pero analizan con cierta rigurosidad los argumentos que ofrece este magistrado para declarar la validez constitucional de la Ley de Medios en el caso Grupo Clarín. Debe quedar claro que la Ley de Medios ha estado vigente desde hace tres años y no fue aplicada por el Poder Ejecutivo con la excusa de la demanda del Grupo Clarín, lo que constituye una apartamiento deliberado de la ley por parte del Estado Nacional. Resulta lamentable que ningún fiscal de la Nación haya iniciado una acción criminal contra Mariotto, Aragón y Sabbatella por incumplimiento de los deberes de funcionario público, ni que ningún legislador haya emplazado a la Procuradora General de la Nación para que diera explicaciones por la inacción de sus fiscales frente al incumplimiento de una norma federal de orden público.
Con
una sentencia por demás extensa y ciertamente abstracta, el Juez Alfonso
declaró la constitucionalidad de la ley 26.522, conocida como Ley de
Medios. Atento a dichas circunstancias
me concentrare exclusivamente en el desarrollo de la segunda parte de la
decisión, es decir, de los Considerandos o fundamentos que lo llevaron a tal
conclusión. Dejo la primer parte de sentencia, cerca de 31 fojas, para que
gocen de su lectura en soledad.
La
parte medular de los nueve Considerandos de la sentencia ocupa unas 28 fojas y
tratare de resumir sus aspectos fundamentales en el orden en que el Juez
Alfonso los enuncio.
El
primer considerando hace una aclaración procesal de rigor sobre los planteos y
las pruebas producidas que el juez esta facultado a omitir. Esta aclaración se
hace para evitar futuros planteos de arbitrariedad en las apelaciones, sin
embargo Alfonso no dice que es lo que deja de lado, ni tampoco señala que
pruebas son las que selecciona para llegar a su decisión, por lo que esta
reserva parece destinada al fracaso y la sentencia fundada en afirmaciones dogmáticas.
El
segundo considerando efectúa una relación de la normas cuya
inconstitucionalidad se planteo en la demanda o acción declarativa de
inconstitucionalidad, arts. 41, 45, 48 segundo párrafo y 161 de la Ley
de Medios.
En
el tercer considerando trata de la defensa de falta de legitimación –del Grupo
Clarín y los coactores- opuesta por el Estado Nacional, la que es desestimada y
permite el tratamiento de los planteos de fondo del Grupo Clarín, esto es, las
inconstitucionalidades reseñadas en el considerando segundo.
El
cuarto considerando hace un recuento de las normas de derecho constitucional y
tratados internacionales vinculados con el caso. Se efectúan citas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, cuya doctrina es obligatoria desde el año 1984 para la República Argentina. Este capitulo previene planteos vinculados
con el “control de convencionalidad” por el que desde la firma del Pacto de San
José de Costa Rica, suscripto por el gobierno de Alfonsín en 1984, los jueces
están obligados a efectuar de oficio, además del control de constitucionalidad
que realicen a pedido de parte o también de oficio.
En
el considerando quinto, Alfonso expone las reglas jurisprudenciales y
principios legales que rigen la regulación de la radiodifusión y sus
diferencias con la prensa escrita. Acá existe un primer concepto que puede dar
lugar a críticas concretas y de peso, ya que se omite considerar en esa
diferencia entre prensa escrita y radiodifusión el lugar que ocupa la
televisión por cable. Las limitaciones del espacio de radiodifusión, que existen
y están sujetas por sus limitaciones a estrictos controles, no son aplicables a
la televisión por cable que demanda el tendido de un cableado de alto costo y
que no ocupa espacio de radiodifusión. El cable no puede ni debe ser
considerado espacio de radio, es una tecnología diferente, justamente por cable.
En
el sexto considerando se tratan conjuntamente los planteos de
inconstitucionalidad de los arts. 45 y 48 segundo párrafo de la Ley de Medios, referidos a la
regulación de la multiplicidad de licencias, establecimiento de limitaciones a
la concentración en el orden nacional y local, y a la titularidad de las
señales. A su vez, dichos artículos establecen la inoponibilidad de la doctrina
de los derechos adquiridos a dichas limitaciones legales. Esto quiere decir que
las empresas alcanzadas por dichas limitaciones no podían invocar la existencia
de un derecho previo, reconocido por el Estado Nacional en virtud del cual se
hubiera llegado a dicha concentración.
Esta
limitación, que Alfonso declara válida, es paradigmática ya que parece tener
nombre y apellido “Grupo Clarín” o “Héctor Magneto” como usted prefiera. Me
pregunto ¿Cuántas empresas de multimedios a la época de la sanción de esta ley
estaban en esta situación? La respuesta a esa sola pregunta ya tiñe de
arbitrariedad a la sentencia y de inconstitucionalidad a la ley.
El
considerando cita abundante doctrina legal y precedentes de la CSJN , sin embargo puede parece
arbitrario ya que no existe una descripción concreta y detallada de las
licencias con que cuenta el Grupo Clarín y de porque y como en ese caso
particular no existe afectación constitucional de varios de los derechos
enunciados en el art.14 de la Constitución
Nacional.
La
sentencia en este aspecto es una decisión en abstracto que hubiera sido ideal
para la causa deducida por el diputado Enrique Thomas que dio lugar a
precedente de la CSJN
conocido como causa “Thomas”, pero que en el caso Grupo Clarín parecería
fácilmente impugnable por la falta de adecuación de esa interpretación legal
abstracta a las circunstancias particulares del actor. Acá hay algo medular,
las leyes son constitucionales o inconstitucionales en los casos concretos, no
en abstracto, cuando no se las analiza en su aplicación concreta a una
situación dada, cualquier declaración de validez no pasa de ser un estudio de
academia o un buen artículo para una revista especializada, pero nunca una
sentencia judicial valida.
En síntesis, en este
punto, la sentencia es correcta si los juzgados pudieran resolver la
constitucionalidad de las leyes en abstracto, empero como las deben analizar en
su aplicación al caso concreto, la decisión es arbitraria porque no explica
porque no causa gravamen al Grupo Clarín.
El
juez, también en este considerando, trata como sinónimos a las concesiones,
licencias y habilitaciones administrativas, cuando cada uno de estos institutos
tiene en derecho administrativo un campo de referencia absolutamente diferente
que, por otro lado, se relaciona con los daños que deberán indemnizarse en el
caso de que sean revocados por el Estado que dio la respectiva autorización de
uso o explotación. Técnicamente es un defecto que puede traer serias
dificultades al Estado Nacional, máxime cuando se ha dejado abierta la puerta para
una demanda de daños y perjuicios por la actividad lícita de la Administración
Pública , de mantenerse en pie esta decisión.
Por
último, difiere a un proceso de daños y perjuicios posterior los eventuales
gravámenes económicos que pueda generar al Grupo Clarín su adecuación a la Ley de Medios.
El
séptimo considerando, trata también de manera conjunta los planteos de
inconstitucionalidad formulados sobre los arts. 41 y 161 de la Ley de Medios.
Para
todos aquellos planteos fundados en la libertad de expresión, prensa y derecho
de propiedad en función de la cancelación de las licencias, el juez remite a los
argumentos dados en el considerando sexto, por lo que la arbitrariedad
detectada en aquel ítem se traslada a éste, fundamentalmente respecto de los
defectos de la fundamentación por falta de adecuación fáctica.
Con
relación al artículo 161 de la Ley
de Medios, agrega que los tres años transcurridos de proceso, en cuyo lapso el
Grupo Clarín fue protegido cautelarmente, le dio un plazo mayor al término de un
años previsto en dicho artículo para efectuar la desinversión a la que alude. Este
es un argumento engañoso y falso, ya que la discusión se basaba en la validez
de la desinversión por lo que mal puede concluirse que el tiempo ocupado en el
proceso ha venido a reemplazar ese término. Por lo demás, si el Grupo Clarín
hubiera utilizado ese plazo para desinvertir hubiera desaparecido el planteo
que justificaba la sentencia ya que se habría adecuado a la Ley de Medios. Esto creo que
es fácilmente apelable, ya que es una interpretación irrazonable del objeto de
la medida cautelar y su repercusión en la demanda.
Respecto
de la prohibición de transferencia de permisos y licencias contenida por el
art. 41 de la Ley
de Medios, para aquellos sujetos que no se adecuaran “voluntariamente”, la
sentencia también es objetable. El Juez
sostiene que el Grupo Clarín deberá soportar lo que decida la AFSCA porque no presento su
plan de desinversión en el plazo anual previsto por la Ley de Medios.
Entiendo
que el ejercicio de una acción declarativa de inconstitucionalidad, que por lo
demás encierra una necesidad de certeza a los efectos de saber si determinado
régimen jurídico que podría afectar garantías constitucionales es válido o no
–planteo del Grupo Clarín-, no puede ser utilizado como argumento para
determinar la perdida de la prerrogativa que reconoce la ley a quienes se
adecuan en tiempo a ese régimen que ha sido puesto en duda. El juez esta
sancionando al Grupo Clarín por haber ejercido el derecho constitucional de
reclamar a las autoridades y sobre la base de ese razonamiento circular
habilita a la AFSCA
para disponga cualquier tropelía sobre los activos del Grupo demandante.
En
el considerando octavo se difieren el tratamiento de los daños y perjuicios a
un pronunciamiento posterior en una acción específica a ese efecto, sin
perjuicio de destacar que a entiende no hubo un reclamo indemnizatorio concreto
ni en la pieza principal ni en su ampliación posterior.
El
considerando noveno ordena el levantamiento de la medida cautelar y da por
cumplido el cometido de la habilitación de días y horas dispuesta en el Fallo
de la CSJN del
27/11/2012.
Dicha
decisión ha sido apelada por el Grupo Clarín lo que abre una nueva discusión en
torno a si los efectos de dicha apelación son suspensivos o no.
Para
el rozagante Martín Sabbatella la
Ley de Medios esta plenamente vigente, en esta afirmación
debemos coincidir con él, la Ley
de Medios siempre estuvo plenamente vigente y si no se aplicó fue porque
ilegalmente el Estado Nacional decidió prescindir de su aplicación y de paso
beneficiar a sus capitalistas como Vila Manzano, Wirtz y Cristóbal López. Sin duda era mucho más heroico, para el
relato, instalar que en la demanda del Grupo Clarín iba la vida o muerte de la Ley de Medios, que explicar
que se trataba de una ley sancionada para liquidar a un grupo empresario que
quiso apretar a Néstor Kirchner en medio de la discusión de la Circular 125 de
retenciones a la exportación de soja.
La
verdadera pregunta es si el efecto suspensivo de la apelación servirá de
protección al Grupo Clarín hasta llegar a una verdadera sentencia definitiva, esto
es un Fallo de la Corte Suprema ,
o no.
Por
lo demás, siempre cabe la posibilidad de interpretar que la decisión de la
Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, cuando prorrogó la medida cautelar
hasta el dictado de la sentencia definitiva se refiere a un Fallo de la CSJN y no a una sentencia de
primera instancia que esta recurrida.
Lo
cierto es que todavía falta para saber el final de esta historia en donde el
Poder Judicial ha quedado atrapado en el fuego cruzado de una batalla que no es
propia y que ha medida que pasa el tiempo desnuda las miserias de sus actores y
donde la primer baja, como siempre, ha sido la verdad.
Dedico este artículo a un Jefe de Gabinete de Mierda... |
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